Resumen: Aprovechamiento por turno. Solicitud de nulidad del contrato por excederse el límite temporal de los cincuenta años previsto en el art. 3.1 de la Ley 42/1998 y por no especificarse ningún inmueble concreto de disfrute con sus datos registrales. Recurre en casación la parte demandante. La sala, aunque estima el primer motivo, no acoge el segundo y desestima el recurso. En lo que respecta al primer motivo, razona que la sentencia recurrida fija el momento de perfección del contrato en una fecha incompatible con la regla legal (art. 1262 del CC) y con la configuración negocial pactada por las partes. No puede sostenerse que el contrato quedara perfeccionado en la fecha en que el solicitante firmó la denominada solicitud de afiliación, pues esa solicitud, pese a contener referencias a una vinculación «irrevocable», constituye en realidad una propuesta contractual que solo produciría efectos negociales una vez aceptada por el «Socio Fundador», y ese acto de aceptación se produjo, conforme a los hechos acreditados, cuando la parte recurrida emitió el certificado vacacional admitiendo la membresía y atribuyendo al solicitante -el recurrente- el derecho de uso del apartamento. Solo entonces se exteriorizó la voluntad concordante de ambas partes sobre el objeto y la causa del negocio. En lo que respecta al motivo segundo, que la sala no acoge, recuerda que en la sentencia 1522/2025, de 30 de octubre, reiterada por la sentencia 1524/2025, el Pleno ha revisado y reinterpretado su doctrina sobre el límite temporal y la identificación del objeto en los contratos de aprovechamiento por turno. Ha considerado, en primer lugar, que lo relevante para determinar la exigibilidad de la limitación temporal de cincuenta años prevista en el art. 3.1 de la Ley 42/1998 no es la fecha de transmisión del derecho, sino la forma en que se llevó a cabo la adaptación del régimen preexistente a dicha ley. Los derechos derivados de regímenes anteriores deben promocionarse y transmitirse conforme a la opción elegida en la escritura de adaptación inscrita en el Registro de la Propiedad, siendo una de esas opciones la continuidad del régimen preexistente. En segundo lugar, ha precisado que los contratos no son nulos por indeterminación del objeto por el solo hecho de responder a la modalidad flotante, en la que los derechos se refieren a alojamientos o a períodos determinables, siempre que su concreción sea posible mediante el procedimiento de reserva u otros criterios previstos para la determinación del alojamiento o del período de disfrute. En el presente caso, en la escritura de adaptación se describe el régimen preexistente y se manifiesta que los derechos que se van a transmitir en el futuro tendrán la naturaleza que resulte de aquél, idéntica a la de los ya enajenados.
El derecho adquirido por el recurrente se transmitió conforme a la opción de continuidad del régimen preexistente prevista en la escritura de adaptación, lo que excluye la aplicación del límite temporal del art. 3.1 de la Ley 42/1998 y de la disposición transitoria tercera, y, por tanto, la sala concluye que no cabe apreciar la nulidad del contrato por este motivo. Entiende que no constituye óbice que el derecho se transmitiera después de la entrada en vigor de la Ley 42/1998 y antes de que se otorgara la escritura de adaptación, pues dicha adaptación se realizó dentro del plazo de dos años previsto en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda. Por otro lado, el contrato cuenta con un objeto perfectamente determinado, pues tanto el alojamiento como el conjunto inmobiliario en que se integra aparecen claramente identificados.
Resumen: Una vez que el TJUE ha declarado que es conforme al Derecho de la Unión el quebranto patrimonial que han supuesto para la demandante los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución de BES, al acordar mantener en el patrimonio de esta entidad insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato de préstamo, no puede rechazarse el reconocimiento de los acuerdos de dicha autoridad de resolución y ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder de la restitución y el pago de las cantidades pagadas por el consumidor en aplicación de la cláusula abusiva en fechas anteriores a que se adoptaran tales acuerdos (3 de agosto de 2014). La cláusula reguladora de los gastos contenida en la escritura de préstamo hipotecario objeto de litigio no ha sido suprimida y, cabe pensar en la existencia de un interés legítimo de la parte demandante en la declaración de nulidad de tal cláusula. Dado que Novo Banco no se allanó a la pretensión de que se declarara la nulidad de dicha cláusula, una desestimación total de la demanda supondría que la cláusula seguiría incluida en el contrato de préstamo hipotecario y que Novo Banco podría aplicarla en el futuro. La consecuencia de ello es que el pronunciamiento declarativo de la nulidad de la cláusula abusiva contenido en la sentencia recurrida, en tanto que confirma la de primera instancia, ha de ser mantenido.
Resumen: Acción de nulidad de cláusula de gastos y la relativa al interés de demora, y restitución de lo abonado frente a Novo Banco. Reitera la Sala, que una vez que el TJUE ha declarado que es conforme al Derecho de la Unión el quebranto patrimonial que han supuesto para la demandante los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución del Banco Espíritu Santo, al acordar mantener en el patrimonio de esta entidad insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato de préstamo, no puede rechazarse el reconocimiento de los acuerdos de dicha autoridad de resolución y ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder de la restitución y el pago de las cantidades pagadas por el consumidor en aplicación de la cláusula abusiva en fechas anteriores a que se adoptaran tales acuerdos, como son las cantidades correspondientes a la aplicación de la cláusula suelo antes del 3 de agosto de 2014. Ahora bien, en el caso examinado, precisa la Sala, no consta que la cláusula suelo y la cláusula denominada "intereses de demora" hubieran sido suprimidas y, tampoco, consta si la cláusula suelo se ha aplicado con posterioridad al 3 de agosto de 2014. Por ello, concluye la Sala, que una desestimación total de la demanda supondría que las cláusulas seguirían incluidas en el contrato de préstamo hipotecario y que Novo Banco podría aplicarlas y no vendría obligada a la restitución de cantidades abonadas con posterioridad a la transmisión del préstamo, lo que no cabe admitir. Por ello, consecuencia de lo expuesto es que el pronunciamiento declarativo de la nulidad de las cláusulas abusivas y la condena a la restitución de cantidades derivadas de la aplicación de la cláusula suelo con posterioridad al 3 de agosto de 2014, contenidos en la sentencia recurrida, al confirmar la de primera instancia, han de mantenerse.
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Medidas de Resolución de Banco Espirito Santo. Creación de Novo Banco como banco puente. Transmisión de activos y pasivos de uno a otro banco. Demanda contra Novo Banco en la que se pide la declaración de nulidad de la cláusula suelo y la restitución de las cantidades pagadas a Banco Espirito Santo en aplicación de las cláusulas abusivas tanto antes como después de la adopción de tales medidas por Banco de Portugal. Doctrina establecida en la sentencia del TJUE de 5 de septiembre de 2024, asuntos acumulados C-498/22 a C-500/22. La falta de publicación de las medidas no impide su reconocimiento en los demás Estados miembros. No es aplicable la doctrina sentada en los asuntos Caixabank-Bankpime. El mantenimiento de tal obligación en el banco insolvente pese a la transmisión al banco puente del préstamo hipotecario no son contrarios al derecho de propiedad ni al principio de elevada protección del consumidor. Se absuelve a Novo Banco de la restitución de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula suelo con posterioridad al 3 de agosto de 2014, pero se confirma el pronunciamiento declarativo de la nulidad de la cláusula abusiva y la condena a la restitución de cantidades derivadas de la aplicación de la cláusula suelo con posterioridad al 3 de agosto de 2014
Resumen: Se interpone un recurso de casación por varios propietarios contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial , que había revocado la decisión del Juzgado de Primera Instancia, la cual había declarado la nulidad de ciertos acuerdos de la Junta de Propietarios relacionados con la aprobación de cuentas y presupuestos. Los recurrentes argumentan que la sentencia de la Audiencia infringe varios artículos de la Ley de Propiedad Horizontal, al considerar los recurrentes que los propietarios de trasteros deben contribuir a los gastos comunes del garaje, a pesar de que estos no tienen acceso a las zonas comunes de paso y maniobra. La Sala tras analizar los antecedentes, el título constitutivo, y la normativa aplicable, concluye que la interpretación de la Audiencia es correcta, ya que los trasteros tienen acceso independiente y no deben participar en los gastos del garaje, que son exclusivos para los titulares de las plazas de garaje. Por lo tanto, se desestima el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, confirmando la sentencia de la Audiencia Provincial y manteniendo la decisión de que los propietarios de trasteros no están obligados a contribuir a los gastos del garaje.
Resumen: Reproducción de la doctrina sobre novación de cláusula suelo y renuncia al ejercicio de acciones futuras. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo, aparece redactado de forma clara y comprensible y las consecuencias jurídicas y económicas que suponen la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo, o variable sin suelo, son fácilmente comprensibles por un consumidor medio. Del texto del acuerdo novatorio no se desprende una renuncia por parte del consumidor que reúna los requisitos de claridad y comprensibilidad que le permita entender a qué se renuncia y sus consecuencias, ni se informó al consumidor de cuáles serían las consecuencias jurídicas y económicas de una renuncia al ejercicio de acciones dirigidas a la declaración de abusividad de la cláusula suelo y la consiguiente restitución de lo pagado en aplicación de dicha cláusula. Se declara la validez del acuerdo novatorio y la nulidad de la cláusula suelo inicial, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio.
Resumen: La sala estima el recurso en aplicación de su doctrina sentada en las sentencias de pleno 771/2022, de 10 de noviembre y 1217/2023, de 7 de septiembre. En esta última se estableció como regla que cuando el adjudicatario de un inmueble en un procedimiento de ejecución hipotecaria no es un tercero ajeno al ejecutante, no puede acudir al juicio de desahucio por precario para instar el desalojo de la finca, sino que dicha pretensión debe ejercitarla en el propio procedimiento especial. Y, por el contrario, si el adjudicatario es un tercero ajeno al ejecutante, por no tener ningún vínculo jurídico o económico con él, podrá acudir al juicio de desahucio por precario. En consonancia con dicha doctrina, en las SSTS 999/2023, de 20 de junio, 508/2024, de 15 de abril y 690/2024, de 20 de mayo, entre otras, la sala desestimó la demanda de desahucio por precario dado que, a la vista de lo acreditado, no podía atribuirse a la demandante la condición de tercero, ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, cuyo título proviniera de una transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento hipotecario, en atención a sus conexiones con la entidad ejecutante. En este caso, es de aplicación la mentada doctrina por la identidad existente entre las sociedades ejecutante, adjudicataria y demandante, lo que conduce a la estimación del recurso.
Resumen: Acción de nulidad de cláusula que atribuía todos los gastos del préstamo hipotecario a la parte prestataria y de restitución de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de aquella. La sentencia declaró prescrita la acción de restitución al considerar que el plazo de prescripción debía iniciarse en la fecha del pago, oponiéndose así a la jurisprudencia que establece que, "salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos." La distinción entre el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de la cláusula abusiva y el carácter prescriptible de la acción de restitución derivada de esa nulidad no se opone a la Directiva 93/13/CEE. Al no haber probado la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita. La estimación del recurso de casación determina la desestimación del recurso de apelación del banco, al que se condena en costas.
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina en los recursos de Ibercaja contra sentencias de las Audiencias de Cáceres y Badajoz sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se suprime la originaria cláusula suelo y la nulidad de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.
Resumen: Acción de nulidad de la cláusula de gastos en préstamo hipotecario, y de restitución, esta última declarada prescrita en segunda instancia. Allanamiento del banco. Reitera la Sala que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. De esta forma, define el allanamiento la Sala como una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso en virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. Por todo ello, se estima el recurso de casación y se desestima el recurso de apelación de la demandada, con la consiguiente confirmación de la sentencia de primera instancia. Se mantienen las costas de primera instancia, de conformidad con la doctrina del TJUE.
